jueves, 5 de abril de 2012

Acción por Simulación

Acción por Simulación


Es un acto jurídico que simula cuando las partes declaran en forma diferente lo que han querido, con el propósito de producir un daño. Para Ferrara, la simulación es: la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Su fundamentación jurídica radica en el principio de garantía universal del patrimonio, ubicado en el artículo N° 981 del Código Civil, indica “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”.

Cuenta con las siguientes características: 1) Declarativa: ya que el acto no existe o es diverso del que aparece efectuado. 2) Prescriptible: porque los efectos del acto aparente están inutilizados o alterados. 3) Personal: se basa en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores, perjudicando al acreedor con la acción. 4) Directa: acreedores actúan en nombre propio. 5) Universal: se demanda a todos los participantes del acto simulado, y su sentencia igual va para el conjunto de individuos. 6) Indivisible: ataca el acto ficticio en su totalidad, integridad y no puede declararse inexistente en una parte y real en otra.

Dicho lo anterior, los requisitos para esta Acción de Simulación, serían: A) Acuerdo de las Partes: que hayan manifestado su voluntad fingida. B) Discordancia Intencional: debe ser voluntaria por ambas partes. C) Intención de Engañar: aparenta una situación inexistente. Este causa daño a terceros o burla la ley.

Por ejemplo, tendríamos, la situación en la que María le debe un dinero a Doña Carmen, y para Ella no verse en que le embarguen la casa que tiene, simula vendérsela a su prima Beatriz, con consentimiento de esta, pero Ella, María, continua viviendo ahí mismo.

Saludos,


Geannina Zúñiga.


Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.

Acción Pauliana

Acción Pauliana o Revocatoria

Esta consiste, en la acción que corresponde a los acreedores para pedir la ineficacia a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio realizados por su deudor en fraude y daño de sus legítimos derechos. Para Brenes Córdoba es “el derecho que tiene el acreedor para pedir la nulidad de los actos o contratos que el deudor verifique en fraude de acreedores”.

Por ende, está basado en el fundamento jurídico, en el cual el derecho general de garantía que posee el acreedor, tanto de los bienes presentes como de los futuros, por lo cual le confiere el derecho de vigilar para que dicho patrimonio no se reduzca en mengua de sus intereses. Partiendo del supuesto que el deudor no puede hacerle frente a sus obligaciones, ya que ha tenido desplazamientos patrimoniales válidos que desproporcionan la capacidad del mismo, porque estas superan sus activos.

La Acción Pauliana, presenta las siguientes características: 1) Personal: no persigue los bienes, se dirige contra el acto que disminuye el patrimonio y el acreedor actúa en forma directa y personal. 2) Rescisoria: busca revocar el acto jurídico que ha debilitado el patrimonio del deudor en perjuicio de acreedores. 3) Subsidiaria o Residual: sólo puede utilizarse una vez que se han agotado, sin resultado positivo, todos los otros recursos legales para satisfacer el interés patrimonial del acreedor.

Siendo así, necesita dos acciones, para que se pueda dar: A) Producir un perjuicio al acreedor. B) Que el acto de disminución del patrimonio sea fraudulento, o sea, el deudor sabe que al disminuir su patrimonio está afectando el interés de su acreedor y que el adquiriente conozca es lesivo el acto jurídico pactado.

Por lo tanto, un ejemplo claro de lo que sería esta Acción Pauliana, sería el siguiente: Doña Martha le debe dinero a Carlos, Ella vende su carro en un valor mucho más bajo de lo que vale, porque sabe se los podrían embargar, por lo ende, Doña Martha, podría solicitar la reversión de esta transacción, para poder reclamar su crédito.

Saludos,

Geannina Zúñiga.


Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.


Acción Oblicua


Acción Oblicua

Como lo hemos estudiado, anteriormente, las Obligaciones son una categoría especial de Derecho Subjetivo, o dicho de otra manera Derechos de Crédito, siendo una relación entre dos o más personas, de las cuales una de ellas puede exigirle otra el cumplimiento de una determinada expresión consistente en dar, hacer o no hacer.

La Acción Oblicua o como también se le llama indirecta, subrogatoria o refleja, es el poder que el ordenamiento le atribuye a los acreedores para exigir sus derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se le debe, siendo esta la finalidad. Está reglamentado en el artículo N°981 del Código Civil.

El acreedor obtendrá su garantía cuando sustraiga de su libre disposición al deudor del bien que ha hecho ingresar a su patrimonio embargándolo. Por eso su nombre Oblicua o Indirecta, porque el acreedor no interviene en los negocios directamente, si no en representación del deudor.

Como requisitos para que esta se cumpla, tenemos los siguientes: 1) Que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario. 2) Que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso y habitación. 3) Que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible. 4) Que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes al obligado.

Así, por ejemplo, tendríamos el caso de Juanita, que le prestó a su vecina Rosita, ¢2.000.000, por medio de una letra de cambio, la última sólo le ha pagado la mitad del monto, por lo que Juanita se entera que le entregarán a la deudora una herencia de suma importante, por lo que ejerce una acción oblicua, para tener una respuesta legal y cuando a Rosita le entreguen el dinero, ella poder garantizar su dinero adeudado.

Saludos,

Geannina Zúñiga.



Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.

domingo, 25 de marzo de 2012

Obligaciones de Medios y de Resultados

Esta clasificación surge cuando Demogue, indica que la obligación del deudor no era siempre de la misma naturaleza. Él se refiere a que esta división no estaba ausente de ligamen con aquella otra del Derecho Penal que clasificaba a los delitos en formales y materiales. Estos últimos se caracterizan por el resultado, en tanto que los primeros se caracterizan por el empleo de medios que conducen a producir un resultado.

Siendo así, hay dos tipos de Obligaciones, de Medios y de Resultados. La primera, el deudor ha prometido ejecutar un acto determinado (positivo o negativo); la segunda, se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y dirección determinadas.

Por lo tanto, su diferencia radica entre dos distintos objetos de la prestación, en la de Medios, la prestación debida prescinde de un particular resultado positivo de la actividad del deudor, y el deudor cumple con la obligación si ejerce de la manera debida la actividad que le corresponde. En la de Resultados, lo que es debido es el resultado, y para cumplir exactamente la obligación el deudor debe realizar dicho resultado, si este no se realiza la obligación se considera incumplida, aunque el deudor se haya comportado diligentemente, por lo que no necesariamente es prueba del cumplimiento.

Valorando ciertos postulados sobre estas dos distinciones, tenemos varias posturas contrapuestas. Por un lado Esmein, decía que toda obligación tiene por objeto un resultado, porque de no tenerlo carecería de objeto, y el objeto es elemento necesario de toda obligación.

Por el contrario, Aguiar, indicaba que estas dos obligaciones, funcionan de la misma forma con relación a la prueba del incumplimiento, siendo la diferencia, sino en que los medios y resultados prometidos consistan en un hacer o en un omitir, y en que la negativa sea una negativa real. Adicional, tenemos a Ernesto Clemente Wayar, que señala que entre ellas no hay diferencias ontológicas, si no aparente, porque en toda obligación hay medios y que en toda obligación también se persigue resultados.

En resumen, tenemos varios criterios para tomar en cuenta en dicha clasificación, los cuales nos ponen a meditar si es correcta esta división, si sus bases están bien fundamentadas, sea para debatir o apoyar dichos postulados y así formarnos una firme y real idea de lo que son estos dos tipos de Obligaciones, por ende, el alcance de las mismas.

Saludos,

Geannina Zúñiga.


REFERENCIA:

Lectura: “Obligaciones de Medios y de Resultados”, por: Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre.

Claúsula Penal y Las Arras

Grabación no pude subir.

Saludos,

Geannina Zúñiga


Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Obligaciones. Premia Editores. Costa Rica.

domingo, 11 de marzo de 2012

Obligaciones Dinerarias

Obligaciones Dinerarias

Sobre esta clasificación, cabe aclarar que por su complejidad y desarrollo, están inmersas en un inmenso panorama sobre situaciones, jurisprudencia y doctrina a nivel nacional, en la que es basta su información; por lo que iniciaré con la Evolución Histórica del Dinero.

Esta inicia en los antiguos tiempos con el surgimiento de las relaciones humanas en los que los pueblos empezaron a mercadear, fueran artículos de uso diario, alimentos o servicios en las que se necesitaba un factor común como medida y medio para acordar dichos intercambios, ya que cada vez iban en aumento. Se utilizaron como medio, y este variaba de cultura a cultura, el ganado, collares y con el surgimiento de los metales, se evolucionó a la acuñación de la moneda.

Por ejemplo, en Egipto, se utilizó el “trueque” siendo un cambio de objeto por objeto, idearon la unidad llamada “chat”; pero fueron surgiendo con la utilización de los metales, por ser transportables, útiles, difíciles de falsificar y medibles por su peso, aunque hasta la Conquista del Valle del Nilo, tuvieron moneda. Estos metales los percibían únicamente con un valor estético y sagrado, especialmente el oro.

Luego surgió la moneda, con el valor actual, esta se originó el Lidia, Asia Menor, 700 años antes de Cristo. Entonces, en la antigua Babilonia, por su ubicación estratégica en el comercio de la época, se popularizó el oro y la plata como medidas monetarias.

En Grecia, fue el instrumento que sirvió como medio de redistribución social, a través de la implantación del salario fijo y ser garantía de estabilidad de la Polis, siendo estas categorías morales que se le atribuyen a la moneda.

Adicional, en Roma, se acuñaron los “denarios”, luego dando paso al “dracma”. En esta cultura se da un hecho curioso, ya que muchos particulares acuñaron sus propias monedas produciendo una crisis monetaria llevada de la mano con la Guerra Civil, originando una crisis financiera, porque el número de moneda falsa acabó con el valor real del dinero.

• Concepción Jurídica

Actualmente, en el ordenamiento jurídico, se ha hecho énfasis en el poder que el Estado le incumba en lo atinente a la emisión, el curso y retiro del dinero en circulación (soberanía monetaria) y busca principalmente otorgar una garantía dentro del comercio y las operaciones que se realicen en el país, actuando sobre la política económica y social. Siendo lo anterior, a través de un sistema monetario regulado a partir de normas jurídicas.

La característica primordial del dinero radica en su poder adquisitivo y en el hecho de ser susceptible de cambio por todo tipo de bienes, adicional tenemos:

*Fungibilidad: Esta característica permite utilizarlo como si se tratase de cualquier bien, para efectos de realizar un pago determinado.

*Liquidez: Tiene la facultad de hacerse efectivo en la especie que se pacte y no requiere de valoración alguna.

*Neutralidad: Lo exime de ser concebido como ilegal o carente de moral en sí mismo.

Por lo tanto, la doctrina ha concluido que el dinero no es simplemente un papel o un metal, sino un “fenómeno económico” que busca la medición de una magnitud abstracta más allá de la especificidad y concreción de un objeto (billete o la moneda).

Además tenemos como las funciones jurídicas: medio de pago (por su importancia en el tráfico mercantil al tener valor nominal), instrumento de valoración (dota de una expresión de tipo pecuniario ciertos eventos como una reparación de perjuicios o la generación de un daño) y como objeto de la propiedad (son como bienes corporales consumibles y fungibles, pero el Estado y su monopolio sobre esta, hacen que los particulares no puedan predicar de la misma su propiedad privada).


• Dinero Plástico


En realidad no puede llamarse plástico, sino más bien es un mecanismo de transferencia de valor ya que permite realizar pagos pero sin necesidad de portarlos físicamente, sean las monedas o los billetes. Por lo general lo ejemplifican las tarjetas de Débito o Crédito, con las cuales se podrá pagar o bien retirar dinero de un cajero automático, convenientes por su portabilidad y accesibilidad.


• Monedas Modernas


En esta clasificación contamos con el Euro, moneda que llegó a unificar la economía de la Unión Europea (12 países), alterando también, la economía y política de otros sistemas económicos. Estos países iniciaron primero con una alianza mercantil, o sea, comercial, luego optaron por una sola divisa, que ayudara a disminuir la inflación y diferencias en el margen cambiario.

Actualmente, también se les ha unido Mónaco, Andorra, San Marino, El Vaticano, Montenegro y Kosovo, todos conforman la Eurozona, por tener la misma moneda.

• Obligaciones Dinerarias


Son las que tienen por objeto entregar una suma de dinero, transmitiendo al beneficiario o deudor de dicha cantidad, el derecho de propiedad sobre la misma, siendo de gran frecuencia en los contratos de los individuos de una sociedad.


• Obligaciones de Valor


En estas, no se busca en sí mismo, por su valor real de cambio, de mercado o poder adquisitivo. Si no, su obligación y justa remuneración, la cual se lleva a cabo en el momento de la valoración y obligación del deudor por su prestación o bien los daños causados.


• Los intereses


Son las ganancias que deban producirle al acreedor por la obligación pecuniaria mientras dure o se prolongue la misma. Por lo tanto será bajo el cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital.



• Intereses Retributivos


Éstos no son los que representan la remuneración recibida por un acreedor, por el hecho de dejar que otro utilice su dinero, o dicho de otra forma el “costo de oportunidad del dinero”. Por lo tanto, son los que se devengan mientras la obligación de dinero se encuentra pendiente de pago.


• Intereses Sancionatorios o Moratorios


Son los que se orientan a resarcir los perjuicios derivados de la mora del deudor de una obligación dineraria, o aquellos intereses “que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que incumple pagar el capital”.



Saludos,

Geannina Zúñiga


REFERENCIAS

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.
Lectura “El dinero y las obligaciones dinerarias"