martes, 27 de marzo de 2012

Derecho de Retención

4 comentarios:

Geani dijo...

Referencia:

Montero Piña, F. (2000).Obligaciones. Premia Editores.Costa Rica.

Luana Nieto dijo...

Hola compañera, su trabajo Se encuentra muy bien elaborado pero si le agregaría un poco más de lo que es referente a las regulaciones legislativas.

-Regulación legislativa
No existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que regule en sus fundamentos básicos este derecho si no que aparece disperso en normas particulares.
En la legislación costarricense se establece la aplicación del derecho de retención en los siguientes casos.
• Al nudo propietario, el usufructuario no haya prestado fianza.
• Al usufructuario al término del usufructo mientras no se le paguen los gastos extraordinarios satisfechos por él, que sean indispensables para la conservación subsistencia de la cosa.

Luana Nieto dijo...

• Al acreedor pignoraticio, como garantía de crédito, cuando se trata de prenda con desplazamiento.
• A los hoteleros o fondistas, sobre los objetos y efectos de huéspedes o viajeros que no paguen el hospedaje.
• Al poseedor de buena fe que se le reivindique un bien inmueble, se le autoriza en la ley a retener dicho bien, siempre y cuando no se le pague por parte del reivindicador el precio de las mejoras necesarias y útiles a que tenga derecho, se excluyen las mejoras suntuosas.
• El usufructuario puede retener la cosa hasta que sean pagados los gastos en que ha incurrido, y que por ley le corresponde esta obligación al propietario.
• Quien encuentra un bien de dueño desconocido puede ejercer el derecho de retención, si de ante mano a cumplido con los tramites que exige la ley, en caso de que aparezca el dueño, está obligado a reintegrar al poseedor los gastos en que a incurrido en la conservación del bien, mas el 10% del valor del mismo. Existe la excepción en cuanto al hallazgo de bienes, cuando se trata de animales domésticos ya que en este caso no existe derecho de retención, pues quien no se encuentre está obligado a entregarlo a la autoridad competente.
• En los casos de reivindicación, el enajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar al adquiriente, lo que percibió por parte del reivindicarte por concep6to de frutos y mejoras hechas antes de la venta y por beneficios que haya sacado de los deterioros ocasionados, por goce abusivo o explotación inmoderada, siempre que no haya tenido que indemnizar al propietario.
• El art. 1143 del C.C. le da derecho al arrendante, de retener bienes del arrendatario cuando no le ha hecho pago de las rentas vencidas se relaciona con el art. 66 de la LGAUS.
• Los porteadores pueden ejercer el derecho de retención sobre los bienes que han transportado si no se les ha hecho el pago del flete respectivo según el art. 1182 C.C.
• La norma mas aplicada en la práctica por referirse a trabajo ejecutados en bienes muebles se trata del art. 1195 C.C. que se da en reparaciones de vehículos, artículos electrodomésticos, y otros, ya que en estos casos el que repara el bien tiene derecho a retenerlo, hasta que no se le pague el trabajo efectuado sobre el bien.
• Art. 1277 C.C., se dispone que el mandatario podrá retener los objetos que se hayan entregado por parte de su mandante, en reguardo de las prestaciones a que el mandante está obligado con respecto a su mandatario.
• El art. 1338 del C.C. el comodatario que puede retener la cosa que le haya prestado al comodante, hasta que no le reintegre los gastos hechos en la conservación de la cosa, siempre y cuando, estos gastos hayan sido urgentes, para tal conservación.
• Art. 1357 C.C. que se refiere al depósito, faculta al depositario a ejercer el derecho de retención a fin de que depositante le pague los gastos en que haya incurrido en la conservación de la cosa depositada, igualmente las pérdidas que la custodia de dicho bien le haya podido ocasionar.
• Con el depósito judicial rige el mismo principio de art. 1360: si el depositario judicial incurre en gasto por la custodia del bien o bienes embargados, tiene derecho de retener tales bienes, en caso de que no se le hagan efectivo pago de esos gastos.
• El comisionista, por cuenta del reembolso de las anticipaciones, gatos y derechos de comisión.
• El porteador, por el principio del transporte, cuando no se haya percibido el cobro por adelantado, por los gastos hechos durante la conducción.
• El capitán de un barco, para cobrar el precio del pasaje y gastos de alimentación de los pasajeros, así como encaso de naufragio, por los gastos de salvamento a favor de quienes lo hayan efectuado y contra los dueños de las cosas.

Saludos,
Luana

Geani dijo...

Gracias Luana, muy amable por tu valioso aporte !!!