jueves, 5 de abril de 2012

Acción Oblicua


Acción Oblicua

Como lo hemos estudiado, anteriormente, las Obligaciones son una categoría especial de Derecho Subjetivo, o dicho de otra manera Derechos de Crédito, siendo una relación entre dos o más personas, de las cuales una de ellas puede exigirle otra el cumplimiento de una determinada expresión consistente en dar, hacer o no hacer.

La Acción Oblicua o como también se le llama indirecta, subrogatoria o refleja, es el poder que el ordenamiento le atribuye a los acreedores para exigir sus derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se le debe, siendo esta la finalidad. Está reglamentado en el artículo N°981 del Código Civil.

El acreedor obtendrá su garantía cuando sustraiga de su libre disposición al deudor del bien que ha hecho ingresar a su patrimonio embargándolo. Por eso su nombre Oblicua o Indirecta, porque el acreedor no interviene en los negocios directamente, si no en representación del deudor.

Como requisitos para que esta se cumpla, tenemos los siguientes: 1) Que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario. 2) Que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso y habitación. 3) Que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible. 4) Que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes al obligado.

Así, por ejemplo, tendríamos el caso de Juanita, que le prestó a su vecina Rosita, ¢2.000.000, por medio de una letra de cambio, la última sólo le ha pagado la mitad del monto, por lo que Juanita se entera que le entregarán a la deudora una herencia de suma importante, por lo que ejerce una acción oblicua, para tener una respuesta legal y cuando a Rosita le entreguen el dinero, ella poder garantizar su dinero adeudado.

Saludos,

Geannina Zúñiga.



Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.

2 comentarios:

Alejandra Suárez dijo...

Buenos días compañera,

Su ensayo está muy completo y claro. Me parece que mencionó aspectos importantes acerca del tema, que permiten definirlo. Es cierto que a la Acción Oblicua también se le llama subrogatoria. Sin embargo, según indica Montero Piña, esta referencia, aunque es muy utilizada, es errada, puesto que cuando hay subrogación, el subrogado va a adquirir en propiedad los derechos de la persona a la que subroga. Esto no se presenta en la acción oblicua, ya que, como mencionó, en estos casos el acreedor no interviene directamente en los negocios del deudor, sino que actúa en representación del mismo.

En los casos en que se presente una acción oblicua, además, intervendrían tres personas distintas: el tercero (demandado), el deudor (accionado) y el acreedor (accionante). Al tercero se le notifica acerca de la solicitud que ha hecho el accionante. Esto, para que no se libere de su deuda pagándole directamente al accionado. Igualmente, se notifica al accionado para que éste no ejercite el derecho objeto de la acción oblicua, ya que quien fue autorizado por el juez es quien lo ejercitará.

Saludos.

Geani dijo...

Gracias Alejandra, por tu valioso aporte !!!