jueves, 5 de abril de 2012

Acción por Simulación

Acción por Simulación


Es un acto jurídico que simula cuando las partes declaran en forma diferente lo que han querido, con el propósito de producir un daño. Para Ferrara, la simulación es: la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

Su fundamentación jurídica radica en el principio de garantía universal del patrimonio, ubicado en el artículo N° 981 del Código Civil, indica “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos y condiciones del artículo 292”.

Cuenta con las siguientes características: 1) Declarativa: ya que el acto no existe o es diverso del que aparece efectuado. 2) Prescriptible: porque los efectos del acto aparente están inutilizados o alterados. 3) Personal: se basa en el perjuicio que mediante la ficción cometen los deudores, perjudicando al acreedor con la acción. 4) Directa: acreedores actúan en nombre propio. 5) Universal: se demanda a todos los participantes del acto simulado, y su sentencia igual va para el conjunto de individuos. 6) Indivisible: ataca el acto ficticio en su totalidad, integridad y no puede declararse inexistente en una parte y real en otra.

Dicho lo anterior, los requisitos para esta Acción de Simulación, serían: A) Acuerdo de las Partes: que hayan manifestado su voluntad fingida. B) Discordancia Intencional: debe ser voluntaria por ambas partes. C) Intención de Engañar: aparenta una situación inexistente. Este causa daño a terceros o burla la ley.

Por ejemplo, tendríamos, la situación en la que María le debe un dinero a Doña Carmen, y para Ella no verse en que le embarguen la casa que tiene, simula vendérsela a su prima Beatriz, con consentimiento de esta, pero Ella, María, continua viviendo ahí mismo.

Saludos,


Geannina Zúñiga.


Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.

Acción Pauliana

Acción Pauliana o Revocatoria

Esta consiste, en la acción que corresponde a los acreedores para pedir la ineficacia a su respecto, de los actos de disposición del patrimonio realizados por su deudor en fraude y daño de sus legítimos derechos. Para Brenes Córdoba es “el derecho que tiene el acreedor para pedir la nulidad de los actos o contratos que el deudor verifique en fraude de acreedores”.

Por ende, está basado en el fundamento jurídico, en el cual el derecho general de garantía que posee el acreedor, tanto de los bienes presentes como de los futuros, por lo cual le confiere el derecho de vigilar para que dicho patrimonio no se reduzca en mengua de sus intereses. Partiendo del supuesto que el deudor no puede hacerle frente a sus obligaciones, ya que ha tenido desplazamientos patrimoniales válidos que desproporcionan la capacidad del mismo, porque estas superan sus activos.

La Acción Pauliana, presenta las siguientes características: 1) Personal: no persigue los bienes, se dirige contra el acto que disminuye el patrimonio y el acreedor actúa en forma directa y personal. 2) Rescisoria: busca revocar el acto jurídico que ha debilitado el patrimonio del deudor en perjuicio de acreedores. 3) Subsidiaria o Residual: sólo puede utilizarse una vez que se han agotado, sin resultado positivo, todos los otros recursos legales para satisfacer el interés patrimonial del acreedor.

Siendo así, necesita dos acciones, para que se pueda dar: A) Producir un perjuicio al acreedor. B) Que el acto de disminución del patrimonio sea fraudulento, o sea, el deudor sabe que al disminuir su patrimonio está afectando el interés de su acreedor y que el adquiriente conozca es lesivo el acto jurídico pactado.

Por lo tanto, un ejemplo claro de lo que sería esta Acción Pauliana, sería el siguiente: Doña Martha le debe dinero a Carlos, Ella vende su carro en un valor mucho más bajo de lo que vale, porque sabe se los podrían embargar, por lo ende, Doña Martha, podría solicitar la reversión de esta transacción, para poder reclamar su crédito.

Saludos,

Geannina Zúñiga.


Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.


Acción Oblicua


Acción Oblicua

Como lo hemos estudiado, anteriormente, las Obligaciones son una categoría especial de Derecho Subjetivo, o dicho de otra manera Derechos de Crédito, siendo una relación entre dos o más personas, de las cuales una de ellas puede exigirle otra el cumplimiento de una determinada expresión consistente en dar, hacer o no hacer.

La Acción Oblicua o como también se le llama indirecta, subrogatoria o refleja, es el poder que el ordenamiento le atribuye a los acreedores para exigir sus derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar de esta manera lo que se le debe, siendo esta la finalidad. Está reglamentado en el artículo N°981 del Código Civil.

El acreedor obtendrá su garantía cuando sustraiga de su libre disposición al deudor del bien que ha hecho ingresar a su patrimonio embargándolo. Por eso su nombre Oblicua o Indirecta, porque el acreedor no interviene en los negocios directamente, si no en representación del deudor.

Como requisitos para que esta se cumpla, tenemos los siguientes: 1) Que las acciones o derechos del deudor tengan valor pecuniario. 2) Que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso y habitación. 3) Que el crédito de donde el acreedor deriva su derecho, sea ya exigible. 4) Que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes al obligado.

Así, por ejemplo, tendríamos el caso de Juanita, que le prestó a su vecina Rosita, ¢2.000.000, por medio de una letra de cambio, la última sólo le ha pagado la mitad del monto, por lo que Juanita se entera que le entregarán a la deudora una herencia de suma importante, por lo que ejerce una acción oblicua, para tener una respuesta legal y cuando a Rosita le entreguen el dinero, ella poder garantizar su dinero adeudado.

Saludos,

Geannina Zúñiga.



Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Costa Rica. Premiá Editores.

domingo, 25 de marzo de 2012

Obligaciones de Medios y de Resultados

Esta clasificación surge cuando Demogue, indica que la obligación del deudor no era siempre de la misma naturaleza. Él se refiere a que esta división no estaba ausente de ligamen con aquella otra del Derecho Penal que clasificaba a los delitos en formales y materiales. Estos últimos se caracterizan por el resultado, en tanto que los primeros se caracterizan por el empleo de medios que conducen a producir un resultado.

Siendo así, hay dos tipos de Obligaciones, de Medios y de Resultados. La primera, el deudor ha prometido ejecutar un acto determinado (positivo o negativo); la segunda, se refieren solamente a la conducta que el deudor deberá observar en condiciones y dirección determinadas.

Por lo tanto, su diferencia radica entre dos distintos objetos de la prestación, en la de Medios, la prestación debida prescinde de un particular resultado positivo de la actividad del deudor, y el deudor cumple con la obligación si ejerce de la manera debida la actividad que le corresponde. En la de Resultados, lo que es debido es el resultado, y para cumplir exactamente la obligación el deudor debe realizar dicho resultado, si este no se realiza la obligación se considera incumplida, aunque el deudor se haya comportado diligentemente, por lo que no necesariamente es prueba del cumplimiento.

Valorando ciertos postulados sobre estas dos distinciones, tenemos varias posturas contrapuestas. Por un lado Esmein, decía que toda obligación tiene por objeto un resultado, porque de no tenerlo carecería de objeto, y el objeto es elemento necesario de toda obligación.

Por el contrario, Aguiar, indicaba que estas dos obligaciones, funcionan de la misma forma con relación a la prueba del incumplimiento, siendo la diferencia, sino en que los medios y resultados prometidos consistan en un hacer o en un omitir, y en que la negativa sea una negativa real. Adicional, tenemos a Ernesto Clemente Wayar, que señala que entre ellas no hay diferencias ontológicas, si no aparente, porque en toda obligación hay medios y que en toda obligación también se persigue resultados.

En resumen, tenemos varios criterios para tomar en cuenta en dicha clasificación, los cuales nos ponen a meditar si es correcta esta división, si sus bases están bien fundamentadas, sea para debatir o apoyar dichos postulados y así formarnos una firme y real idea de lo que son estos dos tipos de Obligaciones, por ende, el alcance de las mismas.

Saludos,

Geannina Zúñiga.


REFERENCIA:

Lectura: “Obligaciones de Medios y de Resultados”, por: Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre.

Claúsula Penal y Las Arras

Grabación no pude subir.

Saludos,

Geannina Zúñiga


Referencias:

Montero Piña, F. (2000). Obligaciones. Premia Editores. Costa Rica.

domingo, 11 de marzo de 2012

Obligaciones Dinerarias

Obligaciones Dinerarias

Sobre esta clasificación, cabe aclarar que por su complejidad y desarrollo, están inmersas en un inmenso panorama sobre situaciones, jurisprudencia y doctrina a nivel nacional, en la que es basta su información; por lo que iniciaré con la Evolución Histórica del Dinero.

Esta inicia en los antiguos tiempos con el surgimiento de las relaciones humanas en los que los pueblos empezaron a mercadear, fueran artículos de uso diario, alimentos o servicios en las que se necesitaba un factor común como medida y medio para acordar dichos intercambios, ya que cada vez iban en aumento. Se utilizaron como medio, y este variaba de cultura a cultura, el ganado, collares y con el surgimiento de los metales, se evolucionó a la acuñación de la moneda.

Por ejemplo, en Egipto, se utilizó el “trueque” siendo un cambio de objeto por objeto, idearon la unidad llamada “chat”; pero fueron surgiendo con la utilización de los metales, por ser transportables, útiles, difíciles de falsificar y medibles por su peso, aunque hasta la Conquista del Valle del Nilo, tuvieron moneda. Estos metales los percibían únicamente con un valor estético y sagrado, especialmente el oro.

Luego surgió la moneda, con el valor actual, esta se originó el Lidia, Asia Menor, 700 años antes de Cristo. Entonces, en la antigua Babilonia, por su ubicación estratégica en el comercio de la época, se popularizó el oro y la plata como medidas monetarias.

En Grecia, fue el instrumento que sirvió como medio de redistribución social, a través de la implantación del salario fijo y ser garantía de estabilidad de la Polis, siendo estas categorías morales que se le atribuyen a la moneda.

Adicional, en Roma, se acuñaron los “denarios”, luego dando paso al “dracma”. En esta cultura se da un hecho curioso, ya que muchos particulares acuñaron sus propias monedas produciendo una crisis monetaria llevada de la mano con la Guerra Civil, originando una crisis financiera, porque el número de moneda falsa acabó con el valor real del dinero.

• Concepción Jurídica

Actualmente, en el ordenamiento jurídico, se ha hecho énfasis en el poder que el Estado le incumba en lo atinente a la emisión, el curso y retiro del dinero en circulación (soberanía monetaria) y busca principalmente otorgar una garantía dentro del comercio y las operaciones que se realicen en el país, actuando sobre la política económica y social. Siendo lo anterior, a través de un sistema monetario regulado a partir de normas jurídicas.

La característica primordial del dinero radica en su poder adquisitivo y en el hecho de ser susceptible de cambio por todo tipo de bienes, adicional tenemos:

*Fungibilidad: Esta característica permite utilizarlo como si se tratase de cualquier bien, para efectos de realizar un pago determinado.

*Liquidez: Tiene la facultad de hacerse efectivo en la especie que se pacte y no requiere de valoración alguna.

*Neutralidad: Lo exime de ser concebido como ilegal o carente de moral en sí mismo.

Por lo tanto, la doctrina ha concluido que el dinero no es simplemente un papel o un metal, sino un “fenómeno económico” que busca la medición de una magnitud abstracta más allá de la especificidad y concreción de un objeto (billete o la moneda).

Además tenemos como las funciones jurídicas: medio de pago (por su importancia en el tráfico mercantil al tener valor nominal), instrumento de valoración (dota de una expresión de tipo pecuniario ciertos eventos como una reparación de perjuicios o la generación de un daño) y como objeto de la propiedad (son como bienes corporales consumibles y fungibles, pero el Estado y su monopolio sobre esta, hacen que los particulares no puedan predicar de la misma su propiedad privada).


• Dinero Plástico


En realidad no puede llamarse plástico, sino más bien es un mecanismo de transferencia de valor ya que permite realizar pagos pero sin necesidad de portarlos físicamente, sean las monedas o los billetes. Por lo general lo ejemplifican las tarjetas de Débito o Crédito, con las cuales se podrá pagar o bien retirar dinero de un cajero automático, convenientes por su portabilidad y accesibilidad.


• Monedas Modernas


En esta clasificación contamos con el Euro, moneda que llegó a unificar la economía de la Unión Europea (12 países), alterando también, la economía y política de otros sistemas económicos. Estos países iniciaron primero con una alianza mercantil, o sea, comercial, luego optaron por una sola divisa, que ayudara a disminuir la inflación y diferencias en el margen cambiario.

Actualmente, también se les ha unido Mónaco, Andorra, San Marino, El Vaticano, Montenegro y Kosovo, todos conforman la Eurozona, por tener la misma moneda.

• Obligaciones Dinerarias


Son las que tienen por objeto entregar una suma de dinero, transmitiendo al beneficiario o deudor de dicha cantidad, el derecho de propiedad sobre la misma, siendo de gran frecuencia en los contratos de los individuos de una sociedad.


• Obligaciones de Valor


En estas, no se busca en sí mismo, por su valor real de cambio, de mercado o poder adquisitivo. Si no, su obligación y justa remuneración, la cual se lleva a cabo en el momento de la valoración y obligación del deudor por su prestación o bien los daños causados.


• Los intereses


Son las ganancias que deban producirle al acreedor por la obligación pecuniaria mientras dure o se prolongue la misma. Por lo tanto será bajo el cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital.



• Intereses Retributivos


Éstos no son los que representan la remuneración recibida por un acreedor, por el hecho de dejar que otro utilice su dinero, o dicho de otra forma el “costo de oportunidad del dinero”. Por lo tanto, son los que se devengan mientras la obligación de dinero se encuentra pendiente de pago.


• Intereses Sancionatorios o Moratorios


Son los que se orientan a resarcir los perjuicios derivados de la mora del deudor de una obligación dineraria, o aquellos intereses “que el deudor debe pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que incumple pagar el capital”.



Saludos,

Geannina Zúñiga


REFERENCIAS

Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.
Lectura “El dinero y las obligaciones dinerarias"

sábado, 25 de febrero de 2012

Obligaciones Divisibles e Indivisibles




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Referencias:

Brenes Córdoba, A. (1990). Tratado de las Obligaciones. San José. Editorial Juricentro.

Montero Piña, F. (2000). Obligaciones. San José. Premia Editores.

domingo, 19 de febrero de 2012

Obligaciones Facultativas y Alternativas



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Referencias:

Brenes Córdoba, A. (1990). Tratado de las Obligaciones. San José. Editorial Juricentro.

Montero Piña, F. (2000). Obligaciones. San José. Premia Editores.

domingo, 29 de enero de 2012

La Función y la Importancia que cumplen las Obligaciones Civiles en la Sociedad Costarricense

Para desarrollar correctamente este tema, está como preámbulo el significado de Obligaciones Civiles, las cuales se refieren al vínculo jurídico en virtud del cual una persona se halla compelida a dar, hacer o no hacer alguna cosa respecto a otra persona, sean indiferentemente, estas dos personas físicas o jurídicas. Como respuesta a una Obligación está el “derecho”, que son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, nuevamente, física o jurídica.
Por lo anterior, tenemos Derechos Objetivos y Derechos Subjetivos, en los que son las normas jurídicas o leyes en sí mismas consideradas, y los poderes con los que el hombre llegó al mundo, por lo tanto son anteriores al orden jurídico, respectivamente. Adicionalmente, se clasifican también, en Derecho Público y Derecho Privado, siendo la primera, el conjunto de normas con las cuales el Estado determina su propia estructura organizativa, disciplina, impone y prohíbe el cumplimiento de determinadas acciones consideradas dañinas para la colectividad, imponiendo penas; y libertad de dirigirse a la satisfacción de los intereses individuales que cada uno elija, correspondiente al Derecho Privado.
Ulpiano se refiere a los anteriores como Derecho Público al modo de ser, organización, gobierno, administración del Estado y Derecho Privado, el que se refiere a la utilidad de los particulares el criterio que entra en juego es más bien el de los intereses.

Por ende, las Obligaciones Civiles son el medio por el cual el Estado promueve la paz e igualdad entre sus habitantes, estableciendo estrictamente los deberes y derechos de los ciudadanos para con otros, y hasta con el mismo Estado, ya que toda sociedad debe determinar la forma como los particulares, a falta de acuerdo, pueden obtener de un sujeto imparcial la solución del conflicto y determinar correctamente sus criterios.
Concluyendo, en nuestra sociedad costarricense es de gran importancia estas Obligaciones Civiles, ya que rigen y estandarizan la forma de comportarsen de sus ciudadanos, aclarando sus obligaciones como derechos y de igual forma, indican sus respectivas sanciones, haciendo de su conocimiento del artículo N°627 al N°635 del Código Civil de Costa Rica las disposiciones generales que tiene que presentar estas obligaciones para poder dar lugar.

Saludos,

Geannina Zúñiga

domingo, 22 de enero de 2012

Glosario

A

Actividad judicial no contenciosa: Son los procesos que se llevan a cabo sin oposición o contención de alguna de las partes.

Actor: Es la persona que, estando legitimada procesalmente, asume en un juicio la posición de demandante.

Actos procesales: Son los hechos voluntarios que tienen por efecto directo o inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.

Audiciencia oral: Es el momento que se le otorga a las partes para escuchar sus pretensiones, y recibir las pruebas, para determinar el objeto de conocimiento del juicio oral.

Auto de traslado: Es el medio por el cual el tribunal pone en conocimiento de una de las partes alguna petición hecha por la otra.

Autocomposición: Es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto. Mediante un acuerdo o transacción. También puede ser que la solución provenga de una sola de las partes, pero sin imponerse sobre la otra.

Autotutela: Es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica consistente en la imposición de la decisión de una parte sobre la otra (justicia por mano propia). Aceptada en nuestro ordenamiento en casos puntuales: legitima defensa, en materia penal, la huelga en materia laboral, y el derecho de acceso inocuo en materia civil. El litigio se soluciona por acto privado, por ejemplo: huelga, legitima defensa, entre otros.

C

Contestación: Generalmente es la respuesta que se da negando o confesando la causa o fundamento de una acción.
A la demanda, escrito en que la parte demandada responde a la acción iniciada por la actora, oponiendo, si las tuviera, las excepciones a que hubiera lugar, y negando o confesando la causa de la aciión.

D

Declaración de parte: Es la declaración o manifestación de las partes que cumpla una función probatoria.

Demanda: Petición formulada en un juicio por una de las partes. Procesalmente, en su acepción principal para el Derecho, es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones o entabla recurso en la jurisdicción contencioso administrativa.

Demandado: Sujeto pasivo, parte, en el proceso judicial.

Documento: Es todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Por lo tanto, no solo son documentos que llevan signos de escritura, sino también todos aquellos objetos que como los hitos, planos, marcas, contraseñas, mapas, fotografías, películas cinematográficas, etcétera, poseen la misma aptitud representativa.

H

Heterocomposición: Es una forma de solución de conflicto de relevancia jurídica en la que interviene un tercero ajeno a las partes. El tercero puede: Intentar acercar a las partes para que resuelvan el conflicto, se llama Mediador. Ser nombrado por las propias partes para que resuelva el conflicto, se llama Árbitro. Ser integrante de un órgano público que ejerce una función pública, se llama Juez. En estricto rigor aquí esta el Proceso, que es el método más sofisticado de resolución de conflicto, esta dotado de mayores garantías, es el que esta más regulado. En el intervienen las partes involucradas y un tercero imparcial que es un funcionario público.

J

Juez: El que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito o causa. Persona u organismo nombrado para resolver una duda o conflicto. Por autonomasia, juez es quien decide, interpretando la ley o ejerciendo su arbitrio, la contienda suscitada o el proceso promovido. En este aspecto técnico, el juez ha sido definido como el magistrado, investido de imperio y jurisdicción, que según su competencia, pronuncia desiciones en juicio.

Jurisdicción: Genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en un amateria y en cierta esfera territorial. poder para gobernar y para aplicar leyes. La potestad de conocer y de fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o en el arbitrio concedido. Territorio en el que un juez o tribunal ejerce su autoridad.
La palabra jurisdicción se forma de "jus" y "dicere", aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice "jurisdictio" o "jure dicendo".

P

Partes: Son la que demanda y demandado.

Perito: especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento.
La Academia agrega para definir al "Perito Judicial", al que interviene en el procedimiento civil, penal o de otra jurisdicción, como la persona "que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgado sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia".


Principio de Bilateralidad: Salvo excepciones limitadas, el juez no podrá actuar su poder de decisión sobre una pretensión, si la persona contra quien aquella ha sido propuesta no ha tenido oportunidad de ser oída.

Principio de concentración: Simplifica al máximo los actos procesales, concentrando el mayor número posible de ellos en el menor número posible de audiencias próximas, con el objetivo que el juez acapare en su memoria las manifestaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas, evitando el tratamiento por separado de las cuestiones prejudiciales e incidentales para no paralizar o diferir el negocio principal.

Principio de inmediación: En derecho procesal es aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (escritos, informes de terceros, entre otros).

Principio de oralidad: Sostiene la necesidad de que la resolución judicial se fundamente en el material presentado de forma oral.

Principio de Publicidad: Su objetivo es que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares.

Proceso Contencioso: aquel en que existe contradicción o impugnación total o parcial, por cada una de las partes, de las pretensiones de la contraria.

Proceso Judicial: Las leyes admiten la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores, según que, respectivamente, deban o no sujetar su actuación a formas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas.

Prueba: Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Persuación o convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo.

R

Reconocimiento Judicial: Es la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

Recurso de apelación: La apelación, que constituye el mas importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos deprueba.

Recurso de revocatoria: Es el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dicto una resolución subsane, los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes.

S

Sentencia: Acto decisorio que pone fin a las cuestiones de fondo planteadas en el proceso, puede ser caracterizada desde distintos puntos de vista.

Sujetos del proceso: Se refiere a las partes y al órgano jurisdiccional que intervienen en el proceso.

T

Teoría del caso: Es el argumento que cada parte construye respecto al caso.

Testigo: Quien ve, oye o percibe por otro sentido algo, en que no es parte, y que puede reproducir de palabra, por escrito o por signos. Persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos así señalados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad del mismo, poder dar fe y servir de prueba. Persona fidedigna de uno u otro sexoque puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos.

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Referencias

Cabanellas de Torres, G. (1997). Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta.

Garrone, J. (2008). Diccionario Manual Jurídico. Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

Escuela Digital. (2012). Caviglia. Recuperado de http://www.escueladigital.com.uy/www_caviglia/decl_parte.htm.

sábado, 21 de enero de 2012

¿Qué significa para mí ser Abogada?

Desde muy joven he visto el maltrato que reciben las personas en diferentes instituciones sean gubernamentales o privadas, por funcionarios, por personas que simplemente porque tienen dinero o cierto puesto en una empresa pisotean los derechos de los demás por estar en una "situación privilegiada", o también porque tratan con personas de bajo nivel académico. He recibido estas injusticias y he acudido a las instituciones pertinentes, pero aún así no han sido muy efectivas.

Adicionalmente, en mi familia, mis padres siempre me han inculcado el hacerme respetar, que si soy sujeto de injusticia, con respeto me puedo hacer entender y lograr cambiar la situación; que indiferentemente, quien sea la persona con la que se me presente el inconveniente, tengo el derecho a un trato justo como todos los demás.

Dicho lo anterior, recuerdo en mi etapa colegial, una profesora, la cual impartía Física Matemática y Química, pretendía evaluar una materia no vista en clase en las dos asignaturas, conversé con Ella, le hice saber mi inconformidad, pero alegó otras razones, por lo que me vi obligada a remitirme al Consejo de Evaluación, fallando este a mi favor. Siendo de igual forma ese mismo año, con el profesor que impartía Sicología, le asignaba erróneamente el puntaje a las preguntas afectando la nota recibida en el examen, conversé con Él, no cambió de parecer, y nuevamente dicho Consejo me da la razón. Por lo tanto, los dos profesores tuvieron que repetir dichas pruebas en sus respectivas materias.

Por estos y demás casos que se me han presentado en el transcurso de mi vida y otros que he observado, tanto en el campo de la salud, educación, política, trato personal, asuntos laborales, entre otros, veo la carencia de profesionales en esta rama que quieran y les nazca la vocación para la que decidieron estudiar y desarrollar a lo largo de su carrera profesional. No es posible, queden impunes casos de mala praxis en centros hospitalarios, le asignen penas ridículas a personas por casos de tráfico de drogas, robos o hasta por malversación de fondos públicos (peculado).

Por lo tanto, el significado de ser Abogada para mí, va de la mano con impartir justicia, sea dar una sanción justa como ayudar a los más necesitados, a esas personas que les están violando sus derechos, esas mujeres y niños agredidos, estos que no tienen dinero para costear una defensa digna, o para agilizarles un trámite urgente, como: pensión por manutención, solicitarles medidas cautelares, entre otros procesos sencillos pero que comúnmente se llevan un buen tiempo en espera a ser analizados por un tribunal, ya que no se cuenta con un defensor de carácter privado, o realmente comprometido y solidarizado con la necesidad de su cliente.

Saludos,

Bienvenidos